domingo, 4 de septiembre de 2016

34.- El testamento de Dª Angustias Acevedo Ulloa de 1906


Este verano cayó en nuestras manos este testamento que aquí presentamos, una vez leído pensamos que había que compartirlo porque a lo largo de su largo texto podemos hacernos una idea bastante completa de la vida en tierras gallegas y asturianas a principios del siglo XX. La omnipresencia de la Iglesia en la vida de las personas, la descripción y nombre de lugares, las relaciones humanas, las instituciones (la creación de una Capellanía, por ejemplo, con todo lo que esto llevaba), las relaciones familiares o con los empleados (y á los [sirvientes] que lleven mas de dos años, además de sus camas, se les entregará, una docena de sabanas, otra de almohadas, otra de toallas y doscientas cincuenta pesetas, también á cada uno.), la economía de la época, las medidas (antiguas (ferrados) y modernas (áreas)), el poderío de la testamentaria o el predominio del varón sobre la hembra, aunque la testadora prefiere a las mujeres. En fin, todo un relato de aquella época que puede servir para escribir una novela, un tratado filosófico o un relato histórico. Seguro que ninguna de éstas eran las intenciones pero ahí quedó todo ello y mucho podemos aprender de su lectura, que os aproveche.

Transcripción del testamento:

Número ciento dieciséis
En la villa de Ribadeo, á la hora de las dieciocho, del día dos de junio de mil novecientos seis, ante mi; el Licenciado Don Leonardo Cuervo Miranda, notario público con vecindad y residencia en la misma, perteneciente al Ilustre Colegio de la Coruña, comparecen:

La Señora Dª Angustias Acevedo Ulloa, de sesenta y nueve años de edad, viuda, propietaria, hija legítima de los Señores Don Juan de Dios Acevedo y Dª Francisca Ulloa, y natural y vecina de este pueblo, según su cédula personal de octava clase, número cuatro, que le fue espedida en diez de mayo del año último, por el recaudador en este distrito.

La Señora compareciente, que goza de la integridad de sus facultades intelectuales, manifiesta, expeditamente, su deliberado propósito de otorgar, como libre y voluntariamente otorga, su testamento, del modo siguiente: dice

Primero: que ha nacido en el seno de la religión católica, apostólica, romana, y creyó y cree en todos los Misterios y Sacramentos de Nuestra Santa Madre la Iglesia, en cuya fe á vivido y protesta vivir y morir, esperando en la Divina Misericordia entregar su alma al Señor sin la más leve deuda ni alteración en sus ideas y sentimientos religiosos, implorando para todo ello la Soberana protección de la Santísima Virgen, del Santo Ángel de la Guarda, y de todos los santos de su devoción.

Segunda: que manda; que á su cuerpo hecho cadáver se le amortaje con el hábito del Cármen y que sea conducido el féretro al cementerio por el número de sus colonos de San Juan de Piñeira, ó de otra parroquia inmediata que designe y considere suficiente su albacea, recompensando á cada uno de ellos por este servicio con la cantidad de veinte pesetas; que se hagan su entierro y honras fúnebres en tres días según es costumbre en esta localidad, celebrándose durante ellos todas las Misas que buenamente se pueda; y los Oficios, también de costumbre, en el Convento de Monjas de Santa Clara, de esta villa; que se manden decir por el eterno descanso de su alma, las treinta Misas de San Gregorio y las treinta del Cármen, sin que esceda de cuatro pesetas el estipendio de cada una de éstas últimas; que el día de su fallecimiento, ó al siguiente, se distribuya entre los pobres más necesitados de este pueblo, á juicio de su albacea, y especialmente entre los encamados ó imposibilitados, la cantidad de mil doscientas cincuenta pesetas, que se celebren en la parroquial de San Juan de Ove dos funciones de las acostumbradas, aplicadas, una por sus padres y abuelos, y otra por su Señor tío Don José María Ulloa; que se haga también otra función en la Iglesia de San Pedro de Riotorto, por el alma de su finado esposo; que se manden decir por su intención, mil Misas, al estipendio corriente en los pueblos en donde se celebren, pudiendo servirse al efecto de las Comunidades Religiosas mas inmediatas para su pronta celebración; que se hagan cuatro funciones en el Convento de Monjas, de Mondoñedo, dos de ellas aplicadas por su marido, y otras dos por los padres, hermana y tíos del mismo; y por último, que se celebre la función del cabo de año por el alma de la testadora del mismo modo que deja dispuesto de de su entierro.

Tercera: que está viuda del Señor D. Jose García Montenegro Basanta, y sin herederos forzosos,y que durante dicho matrimonio se invirtieron algunas cantidades en comprar bienes mistos con los de ambos cónyuges, y pensiones que afectaban á los de uno y otro; y por mas que tiene la completa seguridad de que, con las compras realizadas, han salido favorecidos los bienes propios de su marido, se conforma, no obstante, la testadora, en que todo quede compensado y en que nada se reclame por este concepto una herencia á la otra. Y si bien es cierto, que la otorgante á vendido, por compromiso, algunos derechos reales pertenecientes á los gananciales, y que existen todavía un crédito de mil pesetas, el Altar del Oratoriode la casa en que habita, con sus ornamentos y vestiduras sacerdotales, y dos coches, correspondientes a ambos por el indicado concepto, quiere la otorgante que se respeten dichas ventas y que quede lo demás en beneficio de su herencia, y en compensación manda que su albacea pague a la Hacienda el impuesto sobre derechos reales que tiene que satisfacer Dª Clementina García Montenegro, ó quien la represente, como heredera de su difunto marido, y además las dos mil Misas con que éste dejó gravada su herencia , á cuyo efecto se dará inmediatamente conocimiento de esta cláususla á la Dª Clementina, o á quien la suceda, para que manifieste claramente y por escrito si acepta esta disposición relativa a los gananciales, y, en caso afirmativo, procederá el albacea, cuanto antes sea posible, á vender en pública subasta el derecho real que a la testadora pertenece sobre el caserío que posee en foro Ramón Rodríguez de San Juan de Piñeira de este distrito de Ribadeo, por el cual le contribuye anualmente con setenta y nueve ferrados de trigo libres de contribución para la esponente, y con el precio que dejen satisfará los referidos derechos y entregará al Diocesano, ó á quien haga sus veces, el importe de las dos mil Misas, á razón del estipendio corriente, para que las distribuya en este Obispado, en los que dicho Señor tenga á bien; pero si La Dª Clementina, ó su sucesor, no aprobase esta disposición en todas sus partes, y no se conformase con la compensación establecida, ni se verificará la indicada venta, ni el albacea de la que testa, por consiguiente, pagará los indicados derechos, ni el importe de las dos mil Misas, quedando el hacerlo de cuenta y carga esclusivos de los herederos del marido de la otorgante, la que hace esta disposición atendiendo al interés de los mismos y con objeto de que entren á disfrutar, sin dilación ni entorpecimientos, la herencia de aquel, y sin necesidad de ponerla administración para sufragar las atenciones espresadas, según despuso en el testamento bajo el cual falleció.

Cuarto: que la otorgante, por justos y legítimos títulos que obran en su poder, se dueña de las fincas siguientes

1ª Una casa sita en la calle de Herradores de este pueblo y punto que nombran las Cuatro Calles y Canton, señalado con el número diecinueve, que ocupa la extensión superficial de ciento ochenta y seis metros y ochenta y nueve decímetros cuadrados, y se compone de planta baja con dos despachos, panera y otras dependencias, y de un piso alto, boardillas y mirador divididos en diferentes localidades; tiene adherente por el Sur un terrero amurallado con la casa destinado á huerta de frutales y un pozo de agua potable, en el zaguán ocupando todo tres ferrados y cuarto, ó diecinueve áreas, ochenta y nueve centiáreas y setenta y tres decímetros y lindando por norte en zaguán de los herederos de Don Antonio Paz, casa de los herederos de Don Manuel Lopez y el Callejon llamado de Canton de las Cuatro Calles; por Sur con labradío de los herederos de Don Francisco Gayol: por Este con dicha calle de Herradores que sigue á la del Pontigo ó Diputación, y por Oeste con casa de los herederos de Antonio Paz y labradíos de Don Ramon Lamas. Está gravada con seis ferrados de trigo ó noventa y seis litros y noventa y ocho centilitros que se pagan á Dª Carmen Cancio; hoy á su hija Dª Elisa Rodríguez Malvares de esta villa.

2ª Un labradío de seis áreas, doce centiáreas y diecinueve decímetros, o sea un ferrado, sito en dicha calle del Canton, llamada hoy de Reynante, de este pueblo que confina, por Este con la misma calle, muralla alta en medio; por Oeste, con labradío de los herederos de Don Ramon Lamas; por Sur con otro que fue de los de Simona Rodríguez y es hoy de los de Dª Aranzazú Lopez, y por Norte, con mas de los de Don Francisco Pulpeira Fernández.

3ª Y un terreno á prado; que fué labradía, en la situación del Balado, términos de esta villa, de la cabida de cuatro ferrados á veinte cuatro áreas, cuarenta y ocho centiáreas y setenta y seis decímetros, todo él, á excepción de una pequeña porciónpor la parte de del Oeste, cerrado de pared, que linda, al Norte, en huertos forales de Don Nicasio Girado y herederos de Don Alonso Suarez de la Vega; al Sur con labradío de los de Ventura Lopez; al Este en mas de los de Don Ramon Lamas, y al Oeste en iden de los de D. Antonio Casas.

Cuyas fincas quiere la testadora que, después de su fallecimiento , sean vendidas en pública subasta por su albacea, quien la anunciará por los medios que considere mas apropósito durante el plazo de un año, adjudicando el remate al mejor postor; esta no obstante, si antes de otorgar a favor este la correspondiente escritura, algún pariente por consanguinidad de la testadora quisiese quedarse con todas o con algunas de dichas fincas, tendrá derecho para hacerlo y será preferido en igualdad de precio y condiciones á cualquier estraño, y si fuesen varios los parientes que quisieren usar del referido derecho, escluirá el mas próximo al mas remoto, y en igualdad de grado el mayor al menos y el varon á la hembra.

Del precio que el albacea obtenga de esta venta, invertirá en adquirir Títulos de la Deuda del Estado al cuatro por ciento interior, la cantidad que sea suficiente para producir la renta que determine de acuerdo con el Señor Ovispo que es ó fuere de la Diocesis á que pertenece esta villa, necesaria para satisfacer los estipendios de una Misa diaria que se celebrará perpetuamente en la Iglesia parroquial de Santa María del Campo de este pueblo, á la hora que el párroco de la misma considere más conveniente, y, con tal objetos previos el oportuno espediente canónico y demás trámites legales, otorgará el indicado albacea la correspondiente escritura de fundación y dotación de Capellanía colativa, bajo la advocación de Nuestra Señora de las Angustias, con todas las cláusulas y condiciones que se requieran para su mayor validez y eficacia con arreglo á derecho, entregando los referidos títulos al Diocesano, que los administrará en lo sucesivo y podrá cangearlos, convertirlos, ó en otra forma enagenarlos, del modo que considere más acertado conforme á las disposiciones legales civiles y canónicas, destinando las rentas, ó el producto de la conversión o enagenación al objeto piadoso de que se trata, ó sea á la dotación y congrua de dicha Capellanía.

Entre tanto no se realizan las ventas y fundación y dotación referidos, é inmediatamente después de fallecer la otorgante, mandará su albacea celebrar en la citada Iglesia de Santa María del Campo, una Misa, por su intención, todos los días festivos incluso los suprimidos, á la hora que tenga á bien designar el que sea párroco de aquella, para cuya Misa contribuirá con el estipendio de cuatro pesetas si se celebra á las diez o antes, y con de cinco pesetas si se dice después de esa hora, entendiéndose, que cesará la celebración de esta Misa tan pronto como comience á descargarse la diaria perpetua que establece en virtud de la Capellanía á que se contrae el párrafo anterior.

Y si después de verificar la adquisición de Títulos necesarios para la dotación de dicha Capellanía, sobrse algo del precio de la venta de los relacionados bienes, se destinará el sobrante á dotar una joven, ó á dos si alcanzase, de este pueblo o de sus inmediaciones, honestas y virtuosas, que elija el Albacea y quieran profesar en el Convento de religiosas de Santa Clara, advirtiendo que, si dicho sobrante no fuese suficiente para constituir la dote, ó dotes, indicadas, ó no hubiese aspirantes á las mismas dentro del plazo de un año a contar desde que el albacea lo anuncie en el periódico de esta localidad, lo distribuirá entre los pobres del pueblo encamados y vergonzantes, prefiriendo á los que tengan mas ó menos parentesco con la testadora.

Quinto: que lega al Hospital de esta villa por su intención y la de su marido, mil pesetas.

Sesto: que lega al párroco que es ó fuera, de la Iglesia de Santa María del Campo, al ocurrir su fallecimiento, doscientas cincuenta pesetas, para que las invierta en lo que á juicio del mismo considere más necesario para dicha Iglesia.

Séptimo: que también lega otras doscientas cincuenta pesetas, á la Cofradía de la Orden Tercera, de este pueblo.

Octavo: que igualmente lega quinientas pesetas al Asilo de la ciudad de Mondoñedo.

Noveno: que lega a su prima hermana Dª Lucrecia Ulloa y Vila, soltera, vecina de Madrid, cinco mil pesetas, que le serán entregadas en cuatro años consecutivos á razón de mil doscientas cincuenta pesetas en cada uno, puestas en Madrid á disposición de la legataria, y libre para esta, en absoluto, de todo gasto é impuesto; y si muriese antes que la testadora, ó después sin terminar de percibir este legado, recaerá ya sea el todo ya la parte del que reste por entregar, por iguales partes, y con derecho de acrecer entre ambas, en sus dos sobrinas Rafaela y Pilar Arana Ovide; y en el caso de que estas hubiesen fallecido antes que la testadora y que dicha legataria, se distrivuirá el todo á la parte que no hubiesen percibido entre los pobres de este pueblo.

Décimo: que lega conjuntamente á las dos hermanas Antonia y Benita Lopez, viuda la primera y soltera la segunda, vecinas de esta villa, la cantidad de mil pesetas.

Y si las dos falleciesen antes que la otorgante, se darán, solamente, doscientas cincuenta pesetas Pedro Mendez hijo de la Antonia, y otras doscientas cincuenta pesetas á su sobrino Valentin Lopez y su mujer Antonia Lopez, pasando las quinientas restantes, al acervo común de la herencia.

Undecimo: que lega también á dicha viuda Antonia Lopez, el derecho que pertenece á la exponente de percibir la renta foral de trescientas cuarenta reales, que le satisface anualmente Maria Josefa Rios, por la casa que esta habita en San Roque, y sila Antonia falleciese antes que su hermana Benita Lopez, recaerá en esta en su totalidad el presente legado, y la que sobreviva de las dos podrá disponer libremente de el por acto intervivos ó mortis causa; pero si una y otra fallecen antes de la que testa, pasará entonces este legado á su sobrina y ahijada Angustias Arango Acevedo, hija de Don Benigno Arango y Dª Amalia Acevedo, vecinas de Vega de Ribadeo.

Duodecimo: que lega a Maria Antonia Lopez casada con D. Emilio Ceijido Rios, de esta vecindad y en defecto de la misma á sus hijos, el derecho que pertenece á la testadora de percibir la pensión de cincuenta y siete reales, con que le contribuye anualmente la legataria por la casa que esta habita, sita en la calle de San Roque de este pueblo.

Decimo tercero: que lega conjuntamente, o con derecho a acrecer, á Dª Elisa y Dª Concepción Blanco Regina, solteras, hijas de Don Manuel y Dª Juana, vecinas de esta villa, en usufructo vitalicio y con relevación de toda fianza é inventario, los bienes por los cuales satisface cada año Antonio Ares, de One, á la testadora, la renta de diez fanegas de trigo, y al falleciemiento de la última que quede de dicha legatarias, pasarán los bienes indicados con propiedad y por iguales partes, á Dª Irene y Dª Ubalda Arango Acevedo, hijas de los citados Don Benigno y Dª Amalia.

Decimo cuarto: que lega en propiedad a Dª Remedios Basanta San Tirso y su marido Don Ramon Mon, vecinos de Mondoñedo, el derecho de percibir la pension anual sesenta y una pesetas y veinte y cinco centimos, por el directo dominio de una casa sita en la calle del Marqués de Rodil, antes de Herreros, de dicha ciudad, sñalada con el número cuatro, á cuya pensión alude su difunto marido al final del capitulo cuarto de su testamento.

Decimo quinto: que lega á Dª Carmen Neira, actualmente soltera, comerciante, vecina de este pueblo, los bienes por los cuales le satisface anualmente Felis Fernandez Maseda, de San Juan de Piñeira, en virtud de arrendamiento, ocho fanegas de trigo, y además se le dará la cantidad de quinientas pesetas para que pague los derechos á la Hacienda, ó lo que le acomode.

Decimo sesto: que lega en usufructo vitalicio, con relevación de fianza, á D. Pascual Torres Moreno, residente en Buenos Aires, hijo de D. Pascual y Dª Balbina, la casa que la otorgante tiene en Cantalarrana, con la huerta y el prado que le pertenece á la parte de atrás de la misma, y á la muerte de este legatario, pasará este legado en propiedad á los hijos legítimos del mismo, y si falleciese soltero o sin descendientes legítimos, recaerá en su hermano D. Raimundo Torres Moreno, en iguales condiciones, y por falta de unos y otros en Dª Angustias Arango Acevedo, hija de D. Benigno y Dª Amalia.

Y además lega en propiedad al mismo D. Pascual Torres Moreno, el dominio directo ó derecho rial de percibir la renta foral de ocho fanegas de trigo libres de contribución, que paga a la testadora Francisco Martínez Sarmiento de San Juan de Piñeira, y un caserío que también le pertenece, sito en el lugar de Noceda, por el que le satisfacen nueve fanegas de trigo.

Decimo séptimo: que en la situación del Balado términos de esta villa, le pertenece una finca destinada á labradío, de la cabida de tres ferrados ó dieciocho áreas treinta y seis centiáreas y cincuenta y siete decímetros, que linda, al Norte, con huertos forales de D. Bonifacio de Torres, de los hijos de D. Francisco Diaz de la Rocha y de D. Antonio Castrillon, de la Vega de Logares; al Sur, con iden de Maria Fernandez Rios; al Oeste en mas foral de los herederos de D. Antonio Casas, hoy de las hijas de D. Manuel Cortes, y al Este con labradío de la esponente y de Fernando Rios, respecto á cuya finca dispone lo siguiente (a) Un ferrado de la misma, sacada por el lado Sur, lo lega a Esperanza Mencia y su hijo Antonio Martinez, en consideración á los buenos servicios que tienen dispensado á la otorgante.

(b) Lega á Jose Teijido, carpintero de esta vecindad, y por su falta á los hijos del mismo, el derecho de adquirir otro ferrado, de la propia finca, que actualmente colonea el legatario, por el precio de quinientas pesetas, que satisfará al albacea de la otorgante dentro del plazo de dos años á contar desde el óbito de esta, bien de una sola vez, ó bien en cuatro plazos iguales, entendiéndose que si deja pasar el termino referido sin verificar el pago quedará sin ningún valor ni efecto este legado.

© Y por último, lega á Evaristo Lopez y su hija Maria Antonia, panaderos, vecinos de este pueblo, y por falta de uno y otro á los hijos de los últimos, el derecho de adquirir el ferrado restante de la relacionada finca, por igual cantidad de quinientas pesetas, pagadas, del mismo modo y con la misma condiciónque deja dispuesto respecto a Jose Teijido.

Decimo octava: que lega, en usufructo vitalicio con relevación de toda fianza ó inventario, á sus dos sobrinas Maria y Carmen Martinez Moreno, hijas de D. Federico y Dª Rosa, todos los demás bienes inmuebles y derechos reales no comprendidos en anteriores legados, que radiquen en la parroquia de San Juan de Piñeira de este municipio, pertenecientes á la otorgante, y en propiedad á los respectivos descendientes legítimos de dichas legatarias. Si alguna de estas falleciese sin tenerlos, acrecerá su parte á la de la que sobreviva, y si ni una ni otra dejasen á su fallecimiento descendientes legítimos, serán vendidos los bienes que son objeto de este legado en pública subasta por el albacea de la otorgante, ó en su defecto por el que designe el Juzgado del partido, y el producto se invertirá en dotar dos jóvenes de Ribadeo, o de sus cercanías, que elija dicho albacea y quieran ingresar en el Convento de Monjas de Santa Clara, y si no hubiese ninguna que aspirase á este beneficio del plazo de un año á contar desde que el albacea lo anuncie por medio del periódico de la localidad, o sobrase algo de dichas dotes, se entregará ya sea el todo, ya el sobrante al Hospital de este pueblo.

Decimo noveno: que lega a su ahijada Angustias Arango Acevedo, el caserio que la testadora tiene en Villarfernando, arrendado á Manuel Fernandez Redondas, por el cual le paga la renta anual de siete fanegas y media de trigo.

Vigesimo: que lega á D. Eugenio Lopez Yañez, Abogado, vecino de este pueblo, el derecho de redimir, por precio de cuatrocientas pesetas, la pensión de cuatro ferrados y medio de trigo con que contribuye á la que testa, por la casa y huerta en que vive aquel, sitas en la Virgen del Camino.
Vigesimo primero: que á todos sus colonos y caseros, que por libre arrendamiento le paguen mas de cinco fanegas de renta anual, les condona la tercera parte de la correspondiente al año en que tenga lugar el óbito de la testadora.

Vigesimo segundo: que mientas viva Jose Monte, de San Lazaro, que habita una casa de la que testa, no podrá desahuciársele, ni aumentarle la renta, entretanto siga pagando, á su vencimiento, con la que en la actualidad contribuye, á no ser que el heredero de la otorgante, á quien corresponda dicha casa, o alguna persona o familiar del mismo, quieran habitarla, en cuyo caso darán al Jose ó á su esposa é hijos cuatro años de plazo para desalojarla y buscar otra en que vivir.

E igualmente proibe que, á los caseros y colonos que al fallecer la exponente lleven los bienes de libre arrendamiento que á esta pertenece dentro de los limites de la Parroquia de San Juan de Piñeira, del municipio de Ribadeo, y á los hijos de los mismos hasta el segundo grado, que les sucedan en la llevanza de los respectivos bienes, se les despoje y se les suba, mientras vivan la renta que actualmente satisfacen, siempre que sigan pagando esta con puntualidad, entendiéndose que, si fuesen varios los hijos de cada colono que quisiesen aprovecharse de esta concesión, serán preferidos para seguir en la llevanza, el mayor al menor, y el varon á la hembra, y que ejercitado el derecho por cualquiera de ellos caducará respecto de los demás del mismo grado, todo ello sin perjuicio de que se abone á cada colono los mejoramientos á que tenga derecho.

Vigesimo tercero: que ordena que se dé, á los sirvientes fijos que estén en la casa de la otorgante al ocurrir su fallecimiento, y lleven en la misma á su servicio menos de un año, las camas de los mismos tal cual se encuentren, con dos almohadas, dos sábanas, dos tohallas, y veinte y cinco pesetas, á cada uno, á los que pasen de un año, también sus camas, ocho sabanas, ocho toallas, ocho almohadas, y cincuenta pesetas; y á los que lleven mas de dos años, además de sus camas, se les entregará, una docena de sabanas, otra de almohadas, otra de toallas y doscientas cincuenta pesetas, también á cada uno.

Vigesimo cuarto: que el Altar del Oratorio de la casa en que habita la esponente, con sus imágenes, lo dará su albacea á la Iglesia o Capilla de este pueblo, que considere mas necesitada de él; pero el cáliz, las vestiduras sacerdotales, la piedra de Ana y las imágenes de San Antonio y la Concepcion, se entregarán á la Capilla de la Concepcion que hay dentro de la posesión de la casa principal de su marido, llamada de Valverde, en San Pedro de Riotorto.

Vigesimo quinto: que manda que se vendan por su justo precio, los dos coches que tiene a su disposición, y que se distribuya su importe entre los Santos lugares de Jerusalen y el Padre Santo.

Vigesimo sesto: que en el remanente de todos sus bienes, derechos y acciones, escepcion hecha de los muebles y alhajas pertenecientes á la herencia de su marido, que constarán en su inventario firmado por la testadora, instituye por sus únicos y universales herederos, á partes iguales, á sus dos primos, Dª Amalia Acevedo, casada con D. Benigno Arango y D. Antonio Acevedo, que lo está con Dª Dolores Freije, vecinos de la Vega de Ribadeo.

Vigesimo séptimo: que si al ocurrir su óbito no quedase en dinero lo suficiente para satisfacer todo lo concerniente á su entierro, parte piadosa, y legados que deja hecho en metálico, ordena la otorgante que, el papel del Estado, bienes inmuebles, y derechos reales que pertenezcan á su herencia, se pongan en administración, y con sus rentas liquidas, esto es, después de deducir el importe de las contribuciones, diez por ciento que como recompensa ó premio de administración señala a su albacea, y los demás gastos que á este se originen de cualquiera otra naturaleza que sean irá pagando todo por el órden de preferencia en que queda espuesto en los anteriores capítulos, y hasta que esté esto cumplido sbsistirá la administración, sin que mientras tanto ningún heredero ni legatario de dichos papel de Estado, bienes inmuebles y derechos reales, pueda entrar, ni pedir la posesión, de los que respectivamente le correspondan.

Vigesimo octavo: que prohíbe d ela manera mas terminante y absoluta intervención judicial en su testamentaria, pues para practicar particularmente todos los actos, contratos, operaciones y diligencias que sean inherentes ó relacionados con la misma, ejercitar, tanto en juicio como fuera de él, todos los derechos y acciones civiles y criminales, de dominio y administración, y administrar su caudal, según deja dicho, y cumplir todo lo dispuesto hasta terminar la partición, y poner á cada heredero y legatario en posesión de lo que le corresponda, nombra por albaceas sucesiva y solidariamente, con el carácter de administradores, contadores y partidores, y con facultad de delegar el cargo, á D. Eugenio Martinez Casas, diputado provincial, vecino de San Cosme, á D. Eugenio Lopez Yañez, Abogado, vecino de esta villa, á D. Jose Maria Maseda Leiton, Cura párroco de San Vicente de Cubelas, y á D. Manuel Yañez Picos, que lo es de San Lorenzo de Villaframil, y en defecto de unos y otros al párroco que a la razón lo sea de Santa Maria del Campo, de este pueblo, á quienes prorroga el termino legal del albaceazgo por dos años, y si dentro de estos no les fuese posible cumplir por otros dos años más.

Vigesimo noveno: que además del diez por ciento que por premio de administración deja señalado al albacea, le faculta para que cobre, exclusivamente con arreglo á su conciencia, todos los gastos y molestias que personalmente se le originen, imponiendo desde luego la testadora, tanto a sus herederos, como a sus legatarios, el ineludible deber de pasar y no poder impugnar, bajo concepto alguno, cualquiera cuenta que sobre ello tenga á bien formular, y la obligación de aceptar cuantos actos y contratos ejecute para cumplir las disposiciones que deja hechas, y si cualquiera de dichos herederos o legatarios llegase á hacer la mas leve reparación ú oposición judicial ó extrajudicial, á lo que el albacea practique, quedará desde luego privado el que tal haga, del legado ó parte de la herencia que le correspondería por virtud de este testamento, que acrecerán á la masa común de la herencia.

Vigesimo: y por último, que revoca y anula cualquiera otro testamento anterior, queriendo que solo valga el presente como su ultima y deliberada voluntad.

Así lo expresó, con toda claridad, á mi presencia y la de los testigos mis trumentales, D. Balbino Soto Rey, D. Manuel Lagé Soto y D. Agustin Torrontegui Olavarrieta todos de esta vecindad, mayores de edad y esentos de escepcion legal que les impida serlo, según afirman, asi como que vén, entienden y conocen á la testadora.

Y después de haber hecho las advertencias legales referentes á este testamento, enteré á todos del derecho que tienen de leerlo por si mismos, y por su acuerdo se lo leí yo el Notario, íntegramente y en alta y clara vóz y con su contenido manifiesto en absoluta conformidad la testadora, en prueba de lo cual firma con los testigos
.
De todo lo espuesto, del conocimiento, profesión y vecindad de la testadora, de la capacidad con que se halla para testar, á juicio del que autoriza y de los testigos, de haberse observado en este otorgamiento, en un solo acto todas las for4malidades o solemnidades exigidas para el caso por el Codigo civil, de que este documento está escrito en ocho pliegos de clase undécima, serie A, números, seis millones seiscientos treinta y dos al ochocientos setenta y cinco, seis millones seiscientos treinta y dos mil ochocientos setenta y setenta y uno, seis millones seiscientos treinta y dos mil ochocientos ochenta y nueve y ochenta y ocho y de que vale lo sobre raspado: = r = ferrados = una =e = e = is = joven ó a dos si alcanzase = qui = o = q = se = es = e = : y lo interlineado; = obtenga = en posesión = : doy fé. =Angustias Acevedo Ulloa Viuda de Montenegro = Balbina Soto = Manuel Lago Soto = Agustin Torrontegui = Signado: Lice. Leonardo Cuerva = Esta rubricado.


Es copia simple para instrucion.

(las faltas de ortografía o diferente forma de puntuar y acentuar se deben al texto aunque en algún caso el corrector ortográfico del procesador de textos ha corregido sin percatarnos)
























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