Este verano cayó en nuestras manos este testamento que aquí presentamos, una vez leído pensamos que había que compartirlo porque a lo largo de su largo texto podemos hacernos una idea bastante completa de la vida en tierras gallegas y asturianas a principios del siglo XX. La omnipresencia de la Iglesia en la vida de las personas, la descripción y nombre de lugares, las relaciones humanas, las instituciones (la creación de una Capellanía, por ejemplo, con todo lo que esto llevaba), las relaciones familiares o con los empleados (y á los [sirvientes] que lleven mas de dos años, además de
sus camas, se les entregará, una docena de sabanas, otra de almohadas, otra de
toallas y doscientas cincuenta pesetas, también á cada uno.), la economía de la época, las medidas (antiguas (ferrados) y modernas (áreas)), el poderío de la testamentaria o el predominio del varón sobre la hembra, aunque la testadora prefiere a las mujeres. En fin, todo un relato de aquella época que puede servir para escribir una novela, un tratado filosófico o un relato histórico. Seguro que ninguna de éstas eran las intenciones pero ahí quedó todo ello y mucho podemos aprender de su lectura, que os aproveche.
Transcripción del testamento:
Número
ciento dieciséis
En
la villa de Ribadeo, á la hora de las dieciocho, del día dos de junio de mil
novecientos seis, ante mi; el Licenciado Don Leonardo Cuervo Miranda, notario
público con vecindad y residencia en la misma, perteneciente al Ilustre Colegio
de la Coruña, comparecen:
La
Señora Dª Angustias Acevedo Ulloa, de sesenta y nueve años de edad, viuda,
propietaria, hija legítima de los Señores Don Juan de Dios Acevedo y Dª
Francisca Ulloa, y natural y vecina de este pueblo, según su cédula personal de
octava clase, número cuatro, que le fue espedida en diez de mayo del año
último, por el recaudador en este distrito.
La
Señora compareciente, que goza de la integridad de sus facultades
intelectuales, manifiesta, expeditamente, su deliberado propósito de otorgar,
como libre y voluntariamente otorga, su testamento, del modo siguiente: dice
Primero:
que ha nacido en el seno de la religión católica, apostólica, romana, y creyó y
cree en todos los Misterios y Sacramentos de Nuestra Santa Madre la Iglesia, en
cuya fe á vivido y protesta vivir y morir, esperando en la Divina Misericordia
entregar su alma al Señor sin la más leve deuda ni alteración en sus ideas y
sentimientos religiosos, implorando para todo ello la Soberana protección de la
Santísima Virgen, del Santo Ángel de la Guarda, y de todos los santos de su
devoción.
Segunda:
que manda; que á su cuerpo hecho cadáver se le amortaje con el hábito del
Cármen y que sea conducido el féretro al cementerio por el número de sus
colonos de San Juan de Piñeira, ó de otra parroquia inmediata que designe y
considere suficiente su albacea, recompensando á cada uno de ellos por este
servicio con la cantidad de veinte pesetas; que se hagan su entierro y honras
fúnebres en tres días según es costumbre en esta localidad, celebrándose
durante ellos todas las Misas que buenamente se pueda; y los Oficios, también
de costumbre, en el Convento de Monjas de Santa Clara, de esta villa; que se
manden decir por el eterno descanso de su alma, las treinta Misas de San
Gregorio y las treinta del Cármen, sin que esceda de cuatro pesetas el
estipendio de cada una de éstas últimas; que el día de su fallecimiento, ó al
siguiente, se distribuya entre los pobres más necesitados de este pueblo, á
juicio de su albacea, y especialmente entre los encamados ó imposibilitados, la
cantidad de mil doscientas cincuenta pesetas, que se celebren en la parroquial
de San Juan de Ove dos funciones de las acostumbradas, aplicadas, una por sus
padres y abuelos, y otra por su Señor tío Don José María Ulloa; que se haga
también otra función en la Iglesia de San Pedro de Riotorto, por el alma de su
finado esposo; que se manden decir por su intención, mil Misas, al estipendio
corriente en los pueblos en donde se celebren, pudiendo servirse al efecto de
las Comunidades Religiosas mas inmediatas para su pronta celebración; que se
hagan cuatro funciones en el Convento de Monjas, de Mondoñedo, dos de ellas
aplicadas por su marido, y otras dos por los padres, hermana y tíos del mismo;
y por último, que se celebre la función del cabo de año por el alma de la
testadora del mismo modo que deja dispuesto de de su entierro.
Tercera:
que está viuda del Señor D. Jose García Montenegro Basanta, y sin herederos
forzosos,y que durante dicho matrimonio se invirtieron algunas cantidades en
comprar bienes mistos con los de ambos cónyuges, y pensiones que afectaban á
los de uno y otro; y por mas que tiene la completa seguridad de que, con las
compras realizadas, han salido favorecidos los bienes propios de su marido, se
conforma, no obstante, la testadora, en que todo quede compensado y en que nada
se reclame por este concepto una herencia á la otra. Y si bien es cierto, que
la otorgante á vendido, por compromiso, algunos derechos reales pertenecientes
á los gananciales, y que existen todavía un crédito de mil pesetas, el Altar
del Oratoriode la casa en que habita, con sus ornamentos y vestiduras
sacerdotales, y dos coches, correspondientes a ambos por el indicado concepto,
quiere la otorgante que se respeten dichas ventas y que quede lo demás en
beneficio de su herencia, y en compensación manda que su albacea pague a la
Hacienda el impuesto sobre derechos reales que tiene que satisfacer Dª
Clementina García Montenegro, ó quien la represente, como heredera de su
difunto marido, y además las dos mil Misas con que éste dejó gravada su
herencia , á cuyo efecto se dará inmediatamente conocimiento de esta cláususla
á la Dª Clementina, o á quien la suceda, para que manifieste claramente y por
escrito si acepta esta disposición relativa a los gananciales, y, en caso
afirmativo, procederá el albacea, cuanto antes sea posible, á vender en pública
subasta el derecho real que a la testadora pertenece sobre el caserío que posee
en foro Ramón Rodríguez de San Juan de Piñeira de este distrito de Ribadeo, por
el cual le contribuye anualmente con setenta y nueve ferrados de trigo libres
de contribución para la esponente, y con el precio que dejen satisfará los
referidos derechos y entregará al Diocesano, ó á quien haga sus veces, el
importe de las dos mil Misas, á razón del estipendio corriente, para que las
distribuya en este Obispado, en los que dicho Señor tenga á bien; pero si La Dª
Clementina, ó su sucesor, no aprobase esta disposición en todas sus partes, y
no se conformase con la compensación establecida, ni se verificará la indicada
venta, ni el albacea de la que testa, por consiguiente, pagará los indicados
derechos, ni el importe de las dos mil Misas, quedando el hacerlo de cuenta y
carga esclusivos de los herederos del marido de la otorgante, la que hace esta
disposición atendiendo al interés de los mismos y con objeto de que entren á
disfrutar, sin dilación ni entorpecimientos, la herencia de aquel, y sin
necesidad de ponerla administración para sufragar las atenciones espresadas,
según despuso en el testamento bajo el cual falleció.
Cuarto:
que la otorgante, por justos y legítimos títulos que obran en su poder, se
dueña de las fincas siguientes
1ª
Una casa sita en la calle de Herradores de este pueblo y punto que nombran las
Cuatro Calles y Canton, señalado con el número diecinueve, que ocupa la
extensión superficial de ciento ochenta y seis metros y ochenta y nueve
decímetros cuadrados, y se compone de planta baja con dos despachos, panera y
otras dependencias, y de un piso alto, boardillas y mirador divididos en
diferentes localidades; tiene adherente por el Sur un terrero amurallado con la
casa destinado á huerta de frutales y un pozo de agua potable, en el zaguán
ocupando todo tres ferrados y cuarto, ó diecinueve áreas, ochenta y nueve centiáreas
y setenta y tres decímetros y lindando por norte en zaguán de los herederos de
Don Antonio Paz, casa de los herederos de Don Manuel Lopez y el Callejon
llamado de Canton de las Cuatro Calles; por Sur con labradío de los herederos
de Don Francisco Gayol: por Este con dicha calle de Herradores que sigue á la
del Pontigo ó Diputación, y por Oeste con casa de los herederos de Antonio Paz
y labradíos de Don Ramon Lamas. Está gravada con seis ferrados de trigo ó
noventa y seis litros y noventa y ocho centilitros que se pagan á Dª Carmen
Cancio; hoy á su hija Dª Elisa Rodríguez Malvares de esta villa.
2ª
Un labradío de seis áreas, doce centiáreas y diecinueve decímetros, o sea un
ferrado, sito en dicha calle del Canton, llamada hoy de Reynante, de este pueblo
que confina, por Este con la misma calle, muralla alta en medio; por Oeste, con
labradío de los herederos de Don Ramon Lamas; por Sur con otro que fue de los
de Simona Rodríguez y es hoy de los de Dª Aranzazú Lopez, y por Norte, con mas
de los de Don Francisco Pulpeira Fernández.
3ª
Y un terreno á prado; que fué labradía, en la situación del Balado, términos de
esta villa, de la cabida de cuatro ferrados á veinte cuatro áreas, cuarenta y
ocho centiáreas y setenta y seis decímetros, todo él, á excepción de una
pequeña porciónpor la parte de del Oeste, cerrado de pared, que linda, al
Norte, en huertos forales de Don Nicasio Girado y herederos de Don Alonso
Suarez de la Vega; al Sur con labradío de los de Ventura Lopez; al Este en mas
de los de Don Ramon Lamas, y al Oeste en iden de los de D. Antonio Casas.
Cuyas
fincas quiere la testadora que, después de su fallecimiento , sean vendidas en
pública subasta por su albacea, quien la anunciará por los medios que considere
mas apropósito durante el plazo de un año, adjudicando el remate al mejor
postor; esta no obstante, si antes de otorgar a favor este la correspondiente
escritura, algún pariente por consanguinidad de la testadora quisiese quedarse
con todas o con algunas de dichas fincas, tendrá derecho para hacerlo y será
preferido en igualdad de precio y condiciones á cualquier estraño, y si fuesen
varios los parientes que quisieren usar del referido derecho, escluirá el mas
próximo al mas remoto, y en igualdad de grado el mayor al menos y el varon á la
hembra.
Del
precio que el albacea obtenga de esta venta, invertirá en adquirir Títulos de
la Deuda del Estado al cuatro por ciento interior, la cantidad que sea
suficiente para producir la renta que determine de acuerdo con el Señor Ovispo
que es ó fuere de la Diocesis á que pertenece esta villa, necesaria para
satisfacer los estipendios de una Misa diaria que se celebrará perpetuamente en
la Iglesia parroquial de Santa María del Campo de este pueblo, á la hora que el
párroco de la misma considere más conveniente, y, con tal objetos previos el
oportuno espediente canónico y demás trámites legales, otorgará el indicado
albacea la correspondiente escritura de fundación y dotación de Capellanía
colativa, bajo la advocación de Nuestra Señora de las Angustias, con todas las
cláusulas y condiciones que se requieran para su mayor validez y eficacia con
arreglo á derecho, entregando los referidos títulos al Diocesano, que los
administrará en lo sucesivo y podrá cangearlos, convertirlos, ó en otra forma
enagenarlos, del modo que considere más acertado conforme á las disposiciones
legales civiles y canónicas, destinando las rentas, ó el producto de la
conversión o enagenación al objeto piadoso de que se trata, ó sea á la dotación
y congrua de dicha Capellanía.
Entre
tanto no se realizan las ventas y fundación y dotación referidos, é
inmediatamente después de fallecer la otorgante, mandará su albacea celebrar en
la citada Iglesia de Santa María del Campo, una Misa, por su intención, todos
los días festivos incluso los suprimidos, á la hora que tenga á bien designar
el que sea párroco de aquella, para cuya Misa contribuirá con el estipendio de
cuatro pesetas si se celebra á las diez o antes, y con de cinco pesetas si se
dice después de esa hora, entendiéndose, que cesará la celebración de esta Misa
tan pronto como comience á descargarse la diaria perpetua que establece en
virtud de la Capellanía á que se contrae el párrafo anterior.
Y
si después de verificar la adquisición de Títulos necesarios para la dotación
de dicha Capellanía, sobrse algo del precio de la venta de los relacionados
bienes, se destinará el sobrante á dotar una joven, ó á dos si alcanzase, de
este pueblo o de sus inmediaciones, honestas y virtuosas, que elija el Albacea
y quieran profesar en el Convento de religiosas de Santa Clara, advirtiendo
que, si dicho sobrante no fuese suficiente para constituir la dote, ó dotes,
indicadas, ó no hubiese aspirantes á las mismas dentro del plazo de un año a
contar desde que el albacea lo anuncie en el periódico de esta localidad, lo
distribuirá entre los pobres del pueblo encamados y vergonzantes, prefiriendo á
los que tengan mas ó menos parentesco con la testadora.
Quinto:
que lega al Hospital de esta villa por su intención y la de su marido, mil
pesetas.
Sesto:
que lega al párroco que es ó fuera, de la Iglesia de Santa María del Campo, al
ocurrir su fallecimiento, doscientas cincuenta pesetas, para que las invierta
en lo que á juicio del mismo considere más necesario para dicha Iglesia.
Séptimo:
que también lega otras doscientas cincuenta pesetas, á la Cofradía de la Orden
Tercera, de este pueblo.
Octavo:
que igualmente lega quinientas pesetas al Asilo de la ciudad de Mondoñedo.
Noveno:
que lega a su prima hermana Dª Lucrecia Ulloa y Vila, soltera, vecina de
Madrid, cinco mil pesetas, que le serán entregadas en cuatro años consecutivos
á razón de mil doscientas cincuenta pesetas en cada uno, puestas en Madrid á
disposición de la legataria, y libre para esta, en absoluto, de todo gasto é
impuesto; y si muriese antes que la testadora, ó después sin terminar de
percibir este legado, recaerá ya sea el todo ya la parte del que reste por
entregar, por iguales partes, y con derecho de acrecer entre ambas, en sus dos
sobrinas Rafaela y Pilar Arana Ovide; y en el caso de que estas hubiesen
fallecido antes que la testadora y que dicha legataria, se distrivuirá el todo
á la parte que no hubiesen percibido entre los pobres de este pueblo.
Décimo:
que lega conjuntamente á las dos hermanas Antonia y Benita Lopez, viuda la
primera y soltera la segunda, vecinas de esta villa, la cantidad de mil
pesetas.
Y
si las dos falleciesen antes que la otorgante, se darán, solamente, doscientas
cincuenta pesetas Pedro Mendez hijo de la Antonia, y otras doscientas cincuenta
pesetas á su sobrino Valentin Lopez y su mujer Antonia Lopez, pasando las
quinientas restantes, al acervo común de la herencia.
Undecimo:
que lega también á dicha viuda Antonia Lopez, el derecho que pertenece á la
exponente de percibir la renta foral de trescientas cuarenta reales, que le satisface
anualmente Maria Josefa Rios, por la casa que esta habita en San Roque, y sila
Antonia falleciese antes que su hermana Benita Lopez, recaerá en esta en su
totalidad el presente legado, y la que sobreviva de las dos podrá disponer
libremente de el por acto intervivos ó mortis causa; pero si una y otra
fallecen antes de la que testa, pasará entonces este legado á su sobrina y
ahijada Angustias Arango Acevedo, hija de Don Benigno Arango y Dª Amalia
Acevedo, vecinas de Vega de Ribadeo.
Duodecimo:
que lega a Maria Antonia Lopez casada con D. Emilio Ceijido Rios, de esta
vecindad y en defecto de la misma á sus hijos, el derecho que pertenece á la
testadora de percibir la pensión de cincuenta y siete reales, con que le
contribuye anualmente la legataria por la casa que esta habita, sita en la
calle de San Roque de este pueblo.
Decimo
tercero: que lega conjuntamente, o con derecho a acrecer, á Dª Elisa y Dª
Concepción Blanco Regina, solteras, hijas de Don Manuel y Dª Juana, vecinas de
esta villa, en usufructo vitalicio y con relevación de toda fianza é
inventario, los bienes por los cuales satisface cada año Antonio Ares, de One,
á la testadora, la renta de diez fanegas de trigo, y al falleciemiento de la
última que quede de dicha legatarias, pasarán los bienes indicados con
propiedad y por iguales partes, á Dª Irene y Dª Ubalda Arango Acevedo, hijas de
los citados Don Benigno y Dª Amalia.
Decimo
cuarto: que lega en propiedad a Dª Remedios Basanta San Tirso y su marido Don
Ramon Mon, vecinos de Mondoñedo, el derecho de percibir la pension anual
sesenta y una pesetas y veinte y cinco centimos, por el directo dominio de una
casa sita en la calle del Marqués de Rodil, antes de Herreros, de dicha ciudad,
sñalada con el número cuatro, á cuya pensión alude su difunto marido al final
del capitulo cuarto de su testamento.
Decimo
quinto: que lega á Dª Carmen Neira, actualmente soltera, comerciante, vecina de
este pueblo, los bienes por los cuales le satisface anualmente Felis Fernandez
Maseda, de San Juan de Piñeira, en virtud de arrendamiento, ocho fanegas de
trigo, y además se le dará la cantidad de quinientas pesetas para que pague los
derechos á la Hacienda, ó lo que le acomode.
Decimo
sesto: que lega en usufructo vitalicio, con relevación de fianza, á D. Pascual Torres
Moreno, residente en Buenos Aires, hijo de D. Pascual y Dª Balbina, la casa que
la otorgante tiene en Cantalarrana, con la huerta y el prado que le pertenece á
la parte de atrás de la misma, y á la muerte de este legatario, pasará este
legado en propiedad á los hijos legítimos del mismo, y si falleciese soltero o
sin descendientes legítimos, recaerá en su hermano D. Raimundo Torres Moreno,
en iguales condiciones, y por falta de unos y otros en Dª Angustias Arango
Acevedo, hija de D. Benigno y Dª Amalia.
Y
además lega en propiedad al mismo D. Pascual Torres Moreno, el dominio directo
ó derecho rial de percibir la renta foral de ocho fanegas de trigo libres de
contribución, que paga a la testadora Francisco Martínez Sarmiento de San Juan
de Piñeira, y un caserío que también le pertenece, sito en el lugar de Noceda,
por el que le satisfacen nueve fanegas de trigo.
Decimo
séptimo: que en la situación del Balado términos de esta villa, le pertenece
una finca destinada á labradío, de la cabida de tres ferrados ó dieciocho áreas
treinta y seis centiáreas y cincuenta y siete decímetros, que linda, al Norte,
con huertos forales de D. Bonifacio de Torres, de los hijos de D. Francisco
Diaz de la Rocha y de D. Antonio Castrillon, de la Vega de Logares; al Sur, con
iden de Maria Fernandez Rios; al Oeste en mas foral de los herederos de D.
Antonio Casas, hoy de las hijas de D. Manuel Cortes, y al Este con labradío de
la esponente y de Fernando Rios, respecto á cuya finca dispone lo siguiente (a)
Un ferrado de la misma, sacada por el lado Sur, lo lega a Esperanza Mencia y su
hijo Antonio Martinez, en consideración á los buenos servicios que tienen
dispensado á la otorgante.
(b)
Lega á Jose Teijido, carpintero de esta vecindad, y por su falta á los hijos
del mismo, el derecho de adquirir otro ferrado, de la propia finca, que
actualmente colonea el legatario, por el precio de quinientas pesetas, que satisfará
al albacea de la otorgante dentro del plazo de dos años á contar desde el óbito
de esta, bien de una sola vez, ó bien en cuatro plazos iguales, entendiéndose que
si deja pasar el termino referido sin verificar el pago quedará sin ningún valor
ni efecto este legado.
©
Y por último, lega á Evaristo Lopez y su hija Maria Antonia, panaderos, vecinos
de este pueblo, y por falta de uno y otro á los hijos de los últimos, el
derecho de adquirir el ferrado restante de la relacionada finca, por igual
cantidad de quinientas pesetas, pagadas, del mismo modo y con la misma
condiciónque deja dispuesto respecto a Jose Teijido.
Decimo
octava: que lega, en usufructo vitalicio con relevación de toda fianza ó
inventario, á sus dos sobrinas Maria y Carmen Martinez Moreno, hijas de D.
Federico y Dª Rosa, todos los demás bienes inmuebles y derechos reales no
comprendidos en anteriores legados, que radiquen en la parroquia de San Juan de
Piñeira de este municipio, pertenecientes á la otorgante, y en propiedad á los
respectivos descendientes legítimos de dichas legatarias. Si alguna de estas falleciese
sin tenerlos, acrecerá su parte á la de la que sobreviva, y si ni una ni otra
dejasen á su fallecimiento descendientes legítimos, serán vendidos los bienes
que son objeto de este legado en pública subasta por el albacea de la
otorgante, ó en su defecto por el que designe el Juzgado del partido, y el
producto se invertirá en dotar dos jóvenes de Ribadeo, o de sus cercanías, que
elija dicho albacea y quieran ingresar en el Convento de Monjas de Santa Clara,
y si no hubiese ninguna que aspirase á este beneficio del plazo de un año á
contar desde que el albacea lo anuncie por medio del periódico de la localidad,
o sobrase algo de dichas dotes, se entregará ya sea el todo, ya el sobrante al
Hospital de este pueblo.
Decimo
noveno: que lega a su ahijada Angustias Arango Acevedo, el caserio que la
testadora tiene en Villarfernando, arrendado á Manuel Fernandez Redondas, por
el cual le paga la renta anual de siete fanegas y media de trigo.
Vigesimo:
que lega á D. Eugenio Lopez Yañez, Abogado, vecino de este pueblo, el derecho
de redimir, por precio de cuatrocientas pesetas, la pensión de cuatro ferrados
y medio de trigo con que contribuye á la que testa, por la casa y huerta en que
vive aquel, sitas en la Virgen del Camino.
Vigesimo
primero: que á todos sus colonos y caseros, que por libre arrendamiento le
paguen mas de cinco fanegas de renta anual, les condona la tercera parte de la
correspondiente al año en que tenga lugar el óbito de la testadora.
Vigesimo
segundo: que mientas viva Jose Monte, de San Lazaro, que habita una casa de la
que testa, no podrá desahuciársele, ni aumentarle la renta, entretanto siga
pagando, á su vencimiento, con la que en la actualidad contribuye, á no ser que
el heredero de la otorgante, á quien corresponda dicha casa, o alguna persona o
familiar del mismo, quieran habitarla, en cuyo caso darán al Jose ó á su esposa
é hijos cuatro años de plazo para desalojarla y buscar otra en que vivir.
E
igualmente proibe que, á los caseros y colonos que al fallecer la exponente
lleven los bienes de libre arrendamiento que á esta pertenece dentro de los
limites de la Parroquia de San Juan de Piñeira, del municipio de Ribadeo, y á
los hijos de los mismos hasta el segundo grado, que les sucedan en la llevanza
de los respectivos bienes, se les despoje y se les suba, mientras vivan la
renta que actualmente satisfacen, siempre que sigan pagando esta con
puntualidad, entendiéndose que, si fuesen varios los hijos de cada colono que
quisiesen aprovecharse de esta concesión, serán preferidos para seguir en la
llevanza, el mayor al menor, y el varon á la hembra, y que ejercitado el
derecho por cualquiera de ellos caducará respecto de los demás del mismo grado,
todo ello sin perjuicio de que se abone á cada colono los mejoramientos á que
tenga derecho.
Vigesimo
tercero: que ordena que se dé, á los sirvientes fijos que estén en la casa de
la otorgante al ocurrir su fallecimiento, y lleven en la misma á su servicio
menos de un año, las camas de los mismos tal cual se encuentren, con dos
almohadas, dos sábanas, dos tohallas, y veinte y cinco pesetas, á cada uno, á
los que pasen de un año, también sus camas, ocho sabanas, ocho toallas, ocho
almohadas, y cincuenta pesetas; y á los que lleven mas de dos años, además de
sus camas, se les entregará, una docena de sabanas, otra de almohadas, otra de
toallas y doscientas cincuenta pesetas, también á cada uno.
Vigesimo
cuarto: que el Altar del Oratorio de la casa en que habita la esponente, con
sus imágenes, lo dará su albacea á la Iglesia o Capilla de este pueblo, que
considere mas necesitada de él; pero el cáliz, las vestiduras sacerdotales, la
piedra de Ana y las imágenes de San Antonio y la Concepcion, se entregarán á la
Capilla de la Concepcion que hay dentro de la posesión de la casa principal de
su marido, llamada de Valverde, en San Pedro de Riotorto.
Vigesimo
quinto: que manda que se vendan por su justo precio, los dos coches que tiene a
su disposición, y que se distribuya su importe entre los Santos lugares de
Jerusalen y el Padre Santo.
Vigesimo
sesto: que en el remanente de todos sus bienes, derechos y acciones, escepcion
hecha de los muebles y alhajas pertenecientes á la herencia de su marido, que
constarán en su inventario firmado por la testadora, instituye por sus únicos y
universales herederos, á partes iguales, á sus dos primos, Dª Amalia Acevedo,
casada con D. Benigno Arango y D. Antonio Acevedo, que lo está con Dª Dolores
Freije, vecinos de la Vega de Ribadeo.
Vigesimo
séptimo: que si al ocurrir su óbito no quedase en dinero lo suficiente para
satisfacer todo lo concerniente á su entierro, parte piadosa, y legados que
deja hecho en metálico, ordena la otorgante que, el papel del Estado, bienes
inmuebles, y derechos reales que pertenezcan á su herencia, se pongan en
administración, y con sus rentas liquidas, esto es, después de deducir el
importe de las contribuciones, diez por ciento que como recompensa ó premio de administración
señala a su albacea, y los demás gastos que á este se originen de cualquiera
otra naturaleza que sean irá pagando todo por el órden de preferencia en que
queda espuesto en los anteriores capítulos, y hasta que esté esto cumplido
sbsistirá la administración, sin que mientras tanto ningún heredero ni
legatario de dichos papel de Estado, bienes inmuebles y derechos reales, pueda
entrar, ni pedir la posesión, de los que respectivamente le correspondan.
Vigesimo
octavo: que prohíbe d ela manera mas terminante y absoluta intervención judicial
en su testamentaria, pues para practicar particularmente todos los actos, contratos,
operaciones y diligencias que sean inherentes ó relacionados con la misma,
ejercitar, tanto en juicio como fuera de él, todos los derechos y acciones
civiles y criminales, de dominio y administración, y administrar su caudal, según
deja dicho, y cumplir todo lo dispuesto hasta terminar la partición, y poner á
cada heredero y legatario en posesión de lo que le corresponda, nombra por
albaceas sucesiva y solidariamente, con el carácter de administradores,
contadores y partidores, y con facultad de delegar el cargo, á D. Eugenio
Martinez Casas, diputado provincial, vecino de San Cosme, á D. Eugenio Lopez
Yañez, Abogado, vecino de esta villa, á D. Jose Maria Maseda Leiton, Cura
párroco de San Vicente de Cubelas, y á D. Manuel Yañez Picos, que lo es de San
Lorenzo de Villaframil, y en defecto de unos y otros al párroco que a la razón lo
sea de Santa Maria del Campo, de este pueblo, á quienes prorroga el termino
legal del albaceazgo por dos años, y si dentro de estos no les fuese posible
cumplir por otros dos años más.
Vigesimo
noveno: que además del diez por ciento que por premio de administración deja
señalado al albacea, le faculta para que cobre, exclusivamente con arreglo á su
conciencia, todos los gastos y molestias que personalmente se le originen,
imponiendo desde luego la testadora, tanto a sus herederos, como a sus
legatarios, el ineludible deber de pasar y no poder impugnar, bajo concepto
alguno, cualquiera cuenta que sobre ello tenga á bien formular, y la obligación
de aceptar cuantos actos y contratos ejecute para cumplir las disposiciones que
deja hechas, y si cualquiera de dichos herederos o legatarios llegase á hacer
la mas leve reparación ú oposición judicial ó extrajudicial, á lo que el
albacea practique, quedará desde luego privado el que tal haga, del legado ó
parte de la herencia que le correspondería por virtud de este testamento, que
acrecerán á la masa común de la herencia.
Vigesimo:
y por último, que revoca y anula cualquiera otro testamento anterior, queriendo
que solo valga el presente como su ultima y deliberada voluntad.
Así
lo expresó, con toda claridad, á mi presencia y la de los testigos mis
trumentales, D. Balbino Soto Rey, D. Manuel Lagé Soto y D. Agustin Torrontegui
Olavarrieta todos de esta vecindad, mayores de edad y esentos de escepcion
legal que les impida serlo, según afirman, asi como que vén, entienden y
conocen á la testadora.
Y
después de haber hecho las advertencias legales referentes á este testamento,
enteré á todos del derecho que tienen de leerlo por si mismos, y por su acuerdo
se lo leí yo el Notario, íntegramente y en alta y clara vóz y con su contenido
manifiesto en absoluta conformidad la testadora, en prueba de lo cual firma con
los testigos
.
De
todo lo espuesto, del conocimiento, profesión y vecindad de la testadora, de la
capacidad con que se halla para testar, á juicio del que autoriza y de los
testigos, de haberse observado en este otorgamiento, en un solo acto todas las
for4malidades o solemnidades exigidas para el caso por el Codigo civil, de que
este documento está escrito en ocho pliegos de clase undécima, serie A,
números, seis millones seiscientos treinta y dos al ochocientos setenta y
cinco, seis millones seiscientos treinta y dos mil ochocientos setenta y
setenta y uno, seis millones seiscientos treinta y dos mil ochocientos ochenta
y nueve y ochenta y ocho y de que vale lo sobre raspado: = r = ferrados = una
=e = e = is = joven ó a dos si alcanzase = qui = o = q = se = es = e = : y lo
interlineado; = obtenga = en posesión = : doy fé. =Angustias Acevedo Ulloa
Viuda de Montenegro = Balbina Soto = Manuel Lago Soto = Agustin Torrontegui =
Signado: Lice. Leonardo Cuerva = Esta rubricado.
Es
copia simple para instrucion.
(las faltas de ortografía o diferente forma de puntuar y acentuar se deben al texto aunque en algún caso el corrector ortográfico del procesador de textos ha corregido sin percatarnos)
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